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LEY DE TALLES - Artículos -

ART. 1°.- A partir de los 240 días de promulgada la presente
ley, los fabricantes de ropa femenina deberán confeccionar las
prendas en todos los talles, de manera tal que cubran todas
las medidas antropométricas de la mujer adolescente.

ART. 2°.- En igual lapso los comercios que vendan ropa de mujer
deberán tener en existencia todos los talles correspondientes a
las medidas antropométricas de la mujer adolescente, de las
prendas y modelos que comercialicen y ofrezcan al público.

ART. 3°.- Aquellos fabricantes o comerciantes que no den
cumplimiento a lo dispuesto en los artículos anteriores se le
impondrá una multa de $ 100 a $ 10.000, en casos de
incumplimientos reiterados se dispondrá la clausura de hasta 5
días del establecimiento fabril o local comercial.

ART. 4°.- La Secretaría de Industria, Comercio y Minería será la
autoridad de aplicación de la presente ley.

ART. 5°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.